Es de todos conocida la importancia que tienen las notificaciones dentro del procedimiento administrativo, de hecho, la mayoría de los procesos invalidantes tienen como origen notificaciones sobre las que se alegan incidencias formales o de contenido.
El rechazo de las notificaciones es uno de los aspectos que más artículos doctrinales y de opinión jurídica han ocupado.
Para poder entrar en la materia que nos ocupa, lo primero que debemos analizar son dos cuestiones básicas ¿Qué entendemos por rechazo de una notificación? ¿Este concepto es igual si estamos ante una notificación en papel o una notificación electrónica?
El rechazo expreso y tácito de la notificación.
¿Cuándo nos encontremos ante un rechazo expreso? En este caso, la persona a la cual va dirigida la notificación la rechaza de manera expresa y consciente, sea en papel (se intenta entregar y en ese acto se firma el rechazo de la notificación) o se electrónica (al recibir el aviso de la notificación se rechaza el acceso a la misma).
¿Cuándo nos encontramos ante un rechazo por transcurso del plazo de puesta a disposición? Solamente cabe este rechazo tácito o por transcurso del plazo de puesta a disposición cuando la notificación ha sido realizada a través de medios electrónicos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice que:
“2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.”
¿Qué ocurre con la notificación rechazada?
Si la notificación es rechazada expresamente o por transcurso del plazo de puesta a disposición, la normativa administrativa no regula qué debe hacerse con la notificación electrónica (complementaria de la notificación en papel o electrónica solamente por ser el medio de dicha notificación) que está puesta a disposición del interesado en la sede electrónica de la entidad.
En este sentido, cada una de las diferentes administraciones puede regular cómo podrá el interesado acceder al contenido de la notificación rechazada, siempre correctamente identificado.
Así, existen administraciones que regulan en su normativa interna de funcionamiento que la notificación quedará a disposición del interesado en la sede electrónica durante un periodo de tiempo, que suele oscilar sobre los tres meses, sin que se determine porque la puesta a disposición se mantiene por ese plazo y no por otro diferente.
Por otro lado, hay otras administraciones, la mayoría y desde nuestro punto de vista con un mayor rigor jurídico y sobre todo más garantista en relación con la normativa de protección de los datos, que no permiten acceder al contenido de la notificación desde la sede electrónica una vez que la misma ha sido rechazada. Sería el equivalente al funcionamiento que existía cuando las notificaciones se realizaban solo y exclusivamente en papel, una vez que la notificación se rechazaba no se podía acceder a ella si no se solicitaba ejercer el derecho de acceso al expediente y, por lo tanto, también a la notificación.
En cualquier caso, lo más importante, en el rechazo de las notificaciones, es que si el interesado rechaza una notificación (sea expreso o por transcurso del plazo de puesta a disposición), se entenderá que empieza a contar el plazo establecido en esa notificación que el interesado desconoce y que se le ha intentado comunicar, ya sea que comienza el plazo para presentar alegaciones, pruebas, recursos o para realizar el pago de una tasa.
La notificación es perfectamente legal, tal y como establece el artículo 41.5 de la Ley 39/2015:
“Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”.
Así se ha confirmado tradicionalmente por diferentes pronunciamientos judiciales como por ejemplo la Sentencia 755/2010 de 10 junio 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la Sala de lo Contencioso-administrativo.
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